2" La ley es clara y no necesita ser interpretada, puesto que refiere expresamente a tarifas ordinarias. La Corte Suprema ha tenido ocasión recientemente de abordar el punto, aunque incidentalmente, y dejar establecido que las bases sobre Jas que debe hacerse efeetivo el descuento no pueden ser otras que las que fijan las tarifas ordinarias (F. €. Pacífico v. Gobierno Nacional, diario de "La Ley", de jul. 18/945).
Antes de pasar al examen de los decretos del P, E. conviene puntualizar debidamente los conceptos de "tarifas ordinarias" y "tarifas especiales". Las primeras como su nombre lo indica, son aquellas de uso y aplicación común para el público, sin distinción de ninguna naturaleza. Las "especiales" se caracterizan porque la reducción en su costo sobre "las ordinarias"" está subordinada a ciertas exigencias que deben cumplir asu vez los cargadores para obtener el beneficio de la f-. mquicia. Estas condiciones y obligaciones refiérense al tiempo de la conducción para la que, generalmente, se fijan plazos ms 1 zos que los establecidos en los transportes corrientes o ta.' en el compromiso de embarear, en determinados períodos, un sínimo de carga (art. 49, ley 2873).
— Sentado lo que antecede, queda a la vista que los tipos de tarifas "especiales" tampoco deben confundirse con las llamades "reducidas" que virtualmente no son otra cosa que las "ordinarias" a un costo menor, en virtud de razones cireunstanciales; pero carentes de las condiciones y exigencias que caracterizan y definen a las otras.
3 El decreto de mayo 10/920 tiene precisamente por objeto dejar plenamente aclarados los conceptos sobre tarifas.
Está pre" Tido de los dictámenes del Procurador General de la Nación Dr. Botet y del Tesoro, Dr. Vicente López, todo lo que reviste un especial interés para la consideración y estudio del sub-examen (Bol. Of.", núm. 7886, p. 64, de junio 4/920).
Este antecedente no favorece la posición de la demandada por euanto en forma eategórica dispone: "Art. 2°: La Dir, Gral.
de F.F. C.C. procederá a efectuar una revisión de las condiciones de aplicabilidad de las tarifas ferroviarias y de los formularios de earta de porte que expidan las empresas, a fin de que sólo en los casos previstos en el art. 49, ley 2873, puedan las empresas apartarse de sus obligaciones generales y en la forma que el mismo artículo autoriza". Esto significa excluir expresamente de la rebaja a Jas "tarifas especiales".
El pronunciamiento del P. E. y la-opinión de sus asesores, se limitaba a evitar que algunos ferrocarriles llamasen indebidamente a las "tarifas reducidas" con el nombre de "tarifas
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 206:188
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-188
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos