a la Cám. de Apel. de la Justicia del Trabajo, tribunal cuya jurisdicción emerge asimismo de otro decreto.
Restaría decidir, entonces, si al ser reorganizado el H. Congreso, dejó de tener validez el decreto 26.214/ 44. A este respecto, hago notar que tal cuestión no ha sido hasta aquí materia de debate ni de fallo. Surgió con posterioridad a la resolución del Institnto Nac. 4» Prev. Social, no pudo ser revisada por la Cám. de Apel., y tampoco tiene porqué ser resuelta, en instancia úni ea, por V. E.; sin perjuicio de que el interesado si lo cree pertinente pueda plantearla ante quien corresponda.
Por todo ello, opino que este recurso extraordinario no puede prosperar. — Bs. Aires, agosto 28 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, octubre 14 de 1946.
Y vista la precedente causa caratulada "Patalano Augusto Carlos Alberto s. jubilación ordinaria anticipada"' en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 108.
Y considerando:
Que 1 fs. 60 de estos autos el interesado manifiesta que "por inadvertencia" no certificó oportunamente acerca de las sumas que percibió "por concepto de remuneraciones extraordinarias", solicitando .obre la base del documento que acompaña y de la jurisprudencia que invoca —cansa "Macri"— que su jubilación sea elevada. A fs. 64 añade que como el caso "Macri"
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:114
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