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Fallos: 206:111 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Considerando:

Que el recurso extraordinario se funda en que la sentencia apelada hace una interpretación del art. 27 de la ley 4349 contraria al derecho que el recurrente funda en él.

Que no es, sin embargo, la interpretación del texto legal citado lo que da fundamento a la sentencia de fs.

80, sino la apreciación de una cuestión de hecho, cual es la relativa a la causa determinante de la cesantía del actor. Es porque el Tribunal no considera debidamente acreditado que la cesantía fuese determinada por el procesamiento del actor que le reconoce derecho a la recuperación de los aportes, y no porque atribuya al art. 27 de la ley 4349 otra inteligencia que la que se desprende de su letra. Esto es, por lo demás, lo que resulta de lo expuesto por la recurrente a fs. 91 donde dice, fundando su recurso, que ""con las pruebas que constan en autos se puede afirmar que en la cesantía de Alvarez ha habido justa causa para tomarla como una medida disciplinaria imputable al empleado". Es precisamente el juicio de esas pruebas lo que condujo, en la sentencia apelada, a una conclusión contraria. Pero un punto de esta especie es ajeno al recurso extraordinario.

Por tanto se declara mal concedido a fs. 87 vta. el recurso extraordinario.

ANTONIO SAGARNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos MeJÍA — T. D. Casares.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-111

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