y 68 de la Const. Nacional y 17 del Cód. Civ. Se añade que además carece en la actualidad de validez por haberse "instalado el gobierno legal" y que el fallo dictado en la causa viola la garantía de la igualdad que prevé el art. 16 de la Const. Nacional.
Que la relación de antecedentes que precede autoriza a afirmar que las cuestiones constitucionales desarrolladas en el escrito en que se interpuso el recurso extraordinario son extemporáneas pues según es reiterada jurisprudencia, el mismo debe fundarse en razones de derecho federal invocadas en el curso del juicio, y no después de dictada la sentencia de que se apela —Fallos: 178, 228; 195, 169; 196, 241 y 598; 204, 331 y 671 entre otros.
Que admitiendo la procedencia del recurso concedido por haberse discutido la interpretación del decreto 26.214 —Fallos: 204, 618 y 663— corresponde concluir que el mismo es sin duda contrario a las pretensiones del recurrente, pues su texto es inequívocamente excluyente del beneficio que recibe.
Que tampoco es discutible la aplicación del decreto al caso de autos, ante los términos de su art. 3. Por lo demás esta Corte ha declarado que no existe derecho adquirido a favor del afiliado mientras no se le haya acordado la jubilación que reclama —Fallos: 180, 261; 181, 187; 182, 238; 184, 537 y otros.
Que el caso de Fallos 200, 165 no contraría las conclusiones que antecedén, pues en la especie el decreto 26.214 ha sido a diferencia de lo que ocurrió entonces, concretamente invocado en el curso del juicio. Por lo demás no cabe en esta instancia, donde el Tribunal debe limitar su decisión a los puntos que le son sometidos por vía del recurso extraordinario, resolución alguna sobre la validez actual del decreto 26.214, sin perjui
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:116
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