cual dictaminó el Sr. Procurador General (fs. 103) y dictóse la providencia de autos para definitiva (fs.
103 vta.).
Considerando:
Que de los elementos de juicio relativos al valor de lo expropiado debe reconocérsele importancia a las valuaciones municipales de que se informa de fs. 52 a 54 y de fs. 72 a 74 y al resultado de los remates públicos de fracciones contiguas, realizados por el Instituto Movilizador el 5 de marzo de 1942, 9 de diciembre del mismo año y 18 de octubre de 1943 según lo manifestado por el mismo Instituto y no negado por la actora. La valua ción de Obras Sanitarias —fs. 59— inferior en más de un 30 al precio ofrecido por la expropiante, que está, a su vez, por debajo de las estimaciones precedentemente aludidas, no constituye punto de referencia útil. Y en cuanto a la Contribución Territorial tenía tasados estos terrenos en $ 143.200.— hasta 1943 y en 1944 redujo la tasación a $ 50.280.—. Como no se ha traído a los autos constancia alguna del motivo de una variación semejante, ni hay nada de pública notoriedad en la vida económien del país que la Explique, no se le puede atribuir v"'or ilustrativo a este antecedente, Que en las dos valuaciones provenientes de la Municip. de Córdoba guardan analogía los valores correspondientes a los lotes centrales (7 a 19) y hay poca diferencia respecto a los tres que dan sobre la calle Rioja pero los relativos a los lotes 1, 2 y 3 sobre Humberto T° son sensiblemente inferiores en la de fs. 72. Tampoco hay en autos explicación de esta variante.
Que respecto a los precios obtenidos en los remates ha de tenerse presente que el del 5 de marzo de 1942 comprendía cuatro lotes sobre la calle Rioja y tres cen
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:104
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