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Fallos: 205:91 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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l iniciada sin haberse gestionado antes el reconocimiento de los derechos del actor ante las autoridades provin ciales, el tribunal decidió que, según lo establecido in- .

- variablemente por su jurisprudencia, el ejercicio de su jurisdicción no está subordinado a la condición de una previa gestión administrativa por medio de. actuaciones oficiales ante el gobierno de la provincia demandada. De acuerdo con este criterio fué desestimada una excepción análoga en el caso del t. 183, pág. 160, sobre inconstitucionalidad y repetición del impuesto creado por la ley n° 1162 de la Prov. de Jujuy, cuya reglamen tación determinaba un procedimiento administrativo a efecto de obtener el reintegro de lo pagado indebida- mente que, según la demandada, entrañaba la incompetencia de la Corte para conocer en el juicio. .

Que, por consiguiente, y puesto que la competencia originaria de esta Corte Suprema, por emanar de la E Const, Nacional, no puede'ser modificada por normas provinciales, debe entenderse que éstas no pueden referirse sino a su propio gobierno y, por lo tanto, a los juicios a seguirse ante sus propios tribunales; como se dijo en el fallo del t. 57, pág. 337.

Que la acción entablada por D. Mariano Olivares se funda directa y exclusivamente en el art. 17 de la Const. Nacional y en la jurisprudencia interpretativa del mismo con referencia a la contribución de mejoras, y conforme a lo expuesto, para que proceda la - competencia originaria de esta Corte basta sostener, como en la demanda de fs. 11, que el gravamen cobrado por aplicación de la norma provincial importa una exacción violatoria de la Carta Fundamental, pues la constitucionalidad de las leyes de impuestos locales de be juzgarse desde el punto de vista de su aplicación I

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-91

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