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Fallos: 205:90 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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requiere que el beneficio que reporta al propietario no sea substancialmente excedido por el monto del gravamen y que úste no constituya una privación casi total de su propiedad y de su renta. — Queel apoderado provincial niega competencia al tribunal para conocer en este juicio porque aquélla, dice, actúa en función del agravio que surja por razón de la ley impositiva violatoria por sí, o por razón del monto del gravamen; de modo que se requiere norma inconstitucional, y la ley 4125 no lo es pues crea un régimen tributario dentro de las facultades propias a las provincias,.y pago definitivo, que no lo hay porque el actor no ha seguido el procedimiento correctivo que —. .

el art. 11 de la ley 4125 establece para los casos en que los contribuyentes consideren que el tributo es excesivo y contrario a las garantías constitucionales. Mediante un pago voluntario, cuyo importe pudo cuestio- —, .

nar en el orden administrativo local, el actor pretende eludir la jurisdicción provincial que la ley establece al " efecto, ocurriendo prematuramente ante la Corte Su prema para liberarse de toda obligación y colocarse en mejor situación que los demás contribuyentes.

Que interpretando los arts. 100 y. 101 de la Const.

Nacional, esta Corte ha decidido en forma reiterada que le corresponde conocer otiginariamente en las causas que versan sobre cuestiones de naturaleza federal en que sea parte una provincia, con prescindencia de la vecindad de la contraria, y siempre que el pleito ño comprenda cuestiones de índole local reservadas a los tribunales provinciales (Fallos: 97, 177; 140, 34; 167, 163 y 233; 188, 494; 194, 496 y otros). , Que en el fallo publicado en el t. 113, pág. 144, de la respectiva colección, caso en el cual la demandada le había negado competencia porque la acción habia sido 1

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-90

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