la excepción fundada en que la Prov. de Bs. Aires no puede ser demandada ante la Corte Suprema por repetición de la contribución de afirmados que un contribuyente considera confiscatoria, sino después que éste haya intentado obtener el reconocimiento de su derecho por la vía administrativa que establece el art. 11 de la ley 4125.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones de naturaleza federal —como la acción de repetición fundada exclusivamente en la inconstitucionalidad de la contribución de afir- mados por ser confiscatoria— en que sea parte una pro- —vincia, con prescindencia de la vecindad de la contraria y siempre que no comprendan cuestiones de índole local reser vadas a los tribunales provinciales. . - La .
° DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL - Suprema Corte: - D. Mariano Olivares, vecino de esta Capital, demanda a la Prov. de Bs. Aires por devolución de pesos 693,34 m/n., que le ha pagado bajo protesta, en concepto del precio de un pavimento construído de con- .
formidad a la íey provincial n° 4125. Sostiene el actor que dicha ley es inconstitucional y confiscatoria; y solicita que así lo declare V. E. " La provincia demandada niega jurisdicción a esta Corte para conocer en el asunto, fundándose en que el art. 11 de dicha ley autoriza reclamos ante las antoridades locales, los que en este caso no se han intentado.
Asu juicio, no existiría entonces pago definitivo. Creo que tal argumento debe desestimarse. En efecto, si bien dicho artículo permite acudir a un pro-, .
— cedimiento arbitral administrativo cuando se contro
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:88
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