fijar el límite concreto de lo que se ha de cobrar en cada . uno de los casos en que se declara percibida sin derecho una contribución en razón de su excesivo monto.
TASAS. .
Cuestionada una tasa por no ajustarse razonablemente al costo del servicio, la estimación que de esa relación hagan N - los jueces para resolver si la autoridad que la impuso . .procedió o no dentro de la órbita de sus facultades, no importa invasión de atribuciones privativas de otros poderes, especialmente si el fallo se limita a decidir que el cobro se hizo sin derecho, dejando librada al poder administrador la reliquidación correspondiente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. . .
. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la . violación de la igualdad de los impuestos y las cargas públicas, del derecho de propiedad y de lo establecido por »el art. 5 de la Const. Nacional en cuanto a las facultades de las municipalidades, contra la sentencia que, sin desconocer el derecho de la municipalidad .recurrente para cobrar a Obras Sanitarias de la Nación tasas de alumbrado, limpieza y riego por los servicios prestados a esta última repartición, ordena la devolución de lo cobrado por conMe siderar probado que el importe de la tasa excede en tal forma el costo del servicio que la contribución de refe- rencia, además de violar el art. 17 de la Const. Nacional por ser confiscatoria, resulta desnaturalizada por conver tirse en un impuesto que la municipalidad no está autorizada para cobrar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. .
No es arbitraria la sentencia respecto de la cual no se pretende que haya prescindido de la sujeción a la ley y a la prueba con que los jueces tienen el deber de actuar, sino que tan sólo se objeta la interpretación legal y la estima ción de pruebas realmente existentes que se hace en la . misma, puntos ambos irrevisibles por medio del recurso extraordinario 'aunque la objeción fuera acertada. .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:649
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