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Fallos: 205:631 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 631 1 - grantes"" sino de pasajeros venidos con el ánimo de ser habi| tantes, sino porque, como lo advierte el Tribunal (pág. 254) ""al hacer salir del país a los recurrentes, se ha ido más allá de lo que la propia letra del reglamento permite. Este (el de- .

i creto de 1928) alude, en efecto, a las condiciones que impiden la entrada de pasajeros en la República y aquí no se ha impedido la entrada, sino que se ha verificado una expulsión". En el caso de autos, el decreto reglamentario de 1930, menciona Ja reconducción del marinero o tripulante desertor y el Código de Comercio en su art. 990 impone para ellos la obligación de cumplir el contrato con el apremio de prisión".

LN Por estos fundamentos y los del auto de fs. 9 de primera E instancia, concordantes con el dictamen fiscal de esta instancia, se confirma el auto recurrido.— Luis Goneález Warcalde. — Ernesto Sourrouille. — Benjamín de la Vega. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

, Con el presente recurso de habeas corpus inter puesto en favor de Jesús Rial y Angel Freire, tripu- lantes del vapor español °° Arraiz"', se plantea la misma cuestión resuelta por V. E. en 171:310 y 173:179 .

Al dictaminar en el último de los casos citados expresé que la violación de las leyes no podía crear a favor de los infractores derecho alguno. Según declaró V. E. en el caso del t. 171, el extranjero entrado clan| destinamente a la República, no puede por sú sola voluntad revestirse de una condición legal que las leyes le niegan; y paréceme evidente que de admitir lo con.-. trario, será imposible, en lo sucesivo, impedir la entrada al país de extranjeros indeseables, puesto que con —_ sólo llegar a puerto argentino el vapor en que viajen, estarán ya de hecho en la República, y desde el buque .

1 - mismo podrán ejercitar recursos de amparo análogos | "al presente. .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-631

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