630 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA rritorio argentino, a la salida del buque en que ha llegado, sino mediante el cumplimiento de todas las disposiciones esta- , blecidas por las leyes'y reglamentos vigentes respecto de inmigrantes"'; en-el art. 11 se dice que "cuando un marino o tripulante desee desembarcar en la República para establecerse .
enella, deberá presentarse a la Dirección General de Inmigra ción, por intermedio del capitán o del agente del buque, a fin de que se le conceda esa autorización si se encuentra en las condiciones legales y reglamentarias para ser considerado como ! inmigrante"" y los arts. 5, 8° y 15 establecen normas para los j casos de deserción, desembarco clandestino, ete., todas tendien- H tes a impedir la permanencia en el país del marinero o tripu- .
lante infractor que se equipara al "clandestino" del inc. k ; del art. 10 del reglamento del 31 de diciembre de 1923. El . 1 recordado art. 8? del decreto impone a las compañías la obli- ' gación, durante dos años, de reconducir a su costa al marinero o tripulante desertado; todo lo que está en consonancia con el espíritu que informa el art. 990 del Cód. de Comercio. Que en tales condiciones, que son las que afectan al recurrente Psaradelis, tripulante extranjero de un buque extranjero de ultramar, no puede invocarse en su favor la garantía del art. 14 de la Const. Nacional, del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, porque ella se establece claramente para "todos los habitantes", es decir, para todos los que, no siendo nativos, entran al país "conforme a las re- — glas que reglamentan" el ejercicio de aquel derecho, con el propósito de constituir en él su residencia estable, de formar parte de su población (conf.: Convención reformadora de 1928", pág. 78.y sigtes., la discusión sobre el concepto de habitante; Fallos, t. 151, pág. 211). Los reglamentos del 23, 25 y 30, clasifican a Psaradelis de clandestino que no ha podido mejórar por su sola voluntad y por la infracción a las instituciones del país, su situación precaria de simple residente —. .
con captura recomendada; y esa clasificación no está al margen de la ley n° 817 porque no viola ni su letra ni su espíritu al -.
fijar la calidad de quienes no son ni inmigrantes ni pasajeros en sí, pero: pueden ser afectados por una u otra categoría ' según su voluntad conformada por la reglamentación. El con- H siderando 4? en todos sus incisos, de la sentencia de la cámara y a quo, referido, como es natural, al caso del tripulante desertor, es justo. Que no se opone a las precedentes consideraciones el fallo de esta Corte en el caso Maciá y Gassol registrado en el j t. 151, pág. 211, no sólo porque no se trataba allí de "inmi- . !
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:630
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