34 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA —° norancia o error en la interpretación de la ley n" 11.682, el .
pago se ha hecho en virtud de una disposición expresa del decreto reglamentario de la ley (arts.. 10, 81, 82 y 83) que se impugna por ser violatoria al art. 86, inc. 2? de la Const. Nacional. Con ello se desvirtúa el argumento que sobre el particular hace la defensa en su escrito de responde (fs. 24) cuando sostiene que, como el pago se ha hecho en virtud de un error de derecho, es incuestionable la aplicabilidad del recordado .
art. 24, (ley n 11.683). .
Las consideraciones expuestas nos llevan forzosamente a la conclusión de que no ha mediado en el pago cuestionado error de concepto en las propias declaraciones del contribuyente, por lo que la inaplicabilidad del mencionado precepto legal invocado por la demandada (art. 24) resulta así manifiesto, correspondiendo en su mérito desestimar la articulación analizada de acuerdo a lo resuelto en casos análogos por la jurisprudencia ver C. S., Fallos: t. 193, pág. 81; ver también "Cía. Unión Comerciantes ce. Gob. de la Nación —14 de junio de 1944) a cuyos antecedentes se remite el suscripto como mejor funda- mento de esta sentencia.
3? Que entrando a resolver la cuestión de fondo relativa a la procedencia de la repetición de lo abonado por los rubros indicados en la demanda de fs. 7 —impuesto sobre reservas que habían sidó gravadas; impuesto sobre rentas de títulos exentos de tributo y sobre realización de aumento de capital su procedencia ño puede ser dudosa de acuerdo con lo resuelto en forma definitiva por la jurisprudencia en casos análogos y a los que se remite el suscripto a mayor abundamiento (ver C. S.; 183-418; 188-327 y C. F. en J. A. t. 74, pág. 122). .
Y en cuanto al rubro relativo a las rentas de origen extranjero, su procedencia es incuestionable de conformidad con la resolución dictada por la Dir. Gral. de Réditos del año 1942 ver fs. 28/30), desestimándose las objeciones que sobre el particular hace la demandada (fs. 24), ya que durante la secuela del juicio y con la agregación de las actuaciones administrativas, .
se han acreditado todos los extremos de hecho y de derecho que fundamenta su procedencia.
4 Que en cuanto al monto de lo que corresponde devolver; estése a lo que resulte de la liquidación que oportunamente se practicará de acuerdo a las constancias de autos.
Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gob. de la Nación deberá devolver a la S. A. Cía. Gral. de Industrias y Transportes la suma que resulte de la liquidación , N N . |
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:344
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