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Fallos: 205:348 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lo estableciera, criterio coincidente, por lo demás, con el que había adoptado el art. 19 del decreto relamentario de la ley 11.682 del 1° de junio de 1933 substituído por el que se dictó el 2 de enero de 1939. " Que lo expuesto y la supresión del requisito de la protesta en esta materia (Fallos: 194, 345) pone de " manifiesto que la circunstancia de que el pago haya sido hecho sin reserva por parte del contribuyente no basta en modo alguno para decidir que se trata de un ". Pago por error y no de un pago sin causa, siendo no obstante, indudable, que el hecho de haber protestado bastaría para excluir la hipótesis del error.

Que, por consiguiente, la sentencia apelada en -cuanto considera que el caso de autos no se halla com-.

prendido entre los que prevé el art. 24 de la ley 11.683 t. 0.) se ajusta a la jurisprudencia establecida al respecto por esta Corte Suprema. Lo mismo debe decirse en cuanto a la inaplicabilidad del decreto 15.046/44 (Fallos: 204, 30 y el pronunciado el 19 del corriente en los antos "Lever Hnos, v. Fisco Nacional").

Que en cuanto a la devolución de la suma de $ 1.742,52 m/n. pagada en concepto de dividendos integrados con renta de fuente extranjera, corresponde desestimar la oposición formulada a fs. 28 por el Proc.

Fiscal y reiterada ante esta Corte a fs. 95 vta.-y 96.

Porque, como se estableció en el caso de Fallos: 201, 17, no basta señalar en la contestación a la demanda la omisión del requisito del previo reclamo administrativo _.

impuesto por el art. 41 de la ley 11.683 (t. 0.), sino que es menester oponerse formalmente a la prosecución del juicio haciendo de ello cuestión de previo pronunciamiento. Y, por otra parte, en el caso de autos es indu- .

dable que aun cuando la actora omitió, en el escrito mediante el cual formuló su reclamo administrativo,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-348

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