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Fallos: 205:347 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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los primeros son los realizados "sin que mediara disposición que estableciera la obligación de hacerlos —Fallos: 175, 300; 180, 313; 186, 42— es decir, cuando no existía la obligación de pagar" y que los segundos, en cambio, son los que han sido hechos cuando "existía la obligación de efectuar el pago, aun cuando resultara de una disposición contraria a las leyes"", recordando que, como dijo el Tribunal en Fallos: 99, 355, el contri buyente que abona un impuesto exigido por la-ley (no en sentido formal sino amplio o material, se entiende) "paga una deuda debida y no hay de su parte error relativo a la existencia y exigibilidad inmediata de su deuda"? como para que haya pago por error se requiere de acuerdo al art. 784 del Cód. Civ.

Que el criterio precedentemente expuesto coincide con el que posteriormente ha aplicado esta Corte Suprema para distinguir, con arreglo al sentido y alcance de las disposiciones de la ley 11.683, los casos en que la acción de repetición del impuesto a'los réditos está regida por la prescripción bienal que establece el art. 24 de la citada ley para los supuestos en que el pago ha sido hecho por error —de cálculo o de concepto— en las propias declaraciones del contribuyente, de aqué llos en que ha mediado un pago sin causa hecho por im posición de las disposiciones respectivas (Fallos: 193, 81; 198, 457; 199, 216; 202, 443; 204, 30 y otros).

Que ello no importa, en modo alguno, excluir la aplicación del art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) sino tan sólo circunscribirla a los casos realmente contemplados . en el mismo, o sea a aquellos en que el contribuyente ha pagado de más por haber incurrido en algún error de cálculo o por haberse creído deudor en razón de un error de concepto cometido por él en sus propias declaraciones y sin que mediara disposición alguna que

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-347

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