Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 205:342 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA N reclamada por las utilidades ingresadas por rentas de fuente" extranjera, pues sostiene que en ningún momento la interesada ha fundado legalmente ese reclamo. Y en lo referente al rubro relativo al impuesto pagado sobre utilidades producidas por rea- .

lización de capital, se remite a las consideraciones expuestas en la resolución administrativa para oponerse a ello. Pide en definitiva que se rechace la demanda, con especial condenación en costas. " Considerando : .

1" Que dado la forma en que ha quedado trabada la litis, el Juzgado pasará a analizar en primer término la defensa de prescripción que, respecto a las sumas ingresadas con anterio- ridad al año 1939, ha opuesto el S. Procurador Fiscal en su escrito de responde (fs. 24).

La actora se ha opuesto a tal defensa sosteniendo que es inaplicable al presente la disposición contenida en el art. 24 de la ley n? 11.683 (t. 0.), en cuanto no ha mediado en el sub judice error de cálculo o de concepto en sus propias declaraciones. Afirma que el pago ha sido hecho en virtud de una causa ilícita y que consecuentemente con ello la prescripción aplicable es la decenal (art. 4023 del Cód. Civ.) cuyo plazo no ha ocurrido. Pide en consecuencia el rechazo de la articulación analizada. Por su parte la demandada afirma en su presentación de fs. 24 que, como el pago de las sumas cuestionadas ha sido abonado voluntariamente por la actora, sólo puede admitirse un reclamo de repetición en base al error en sus propias declaraciones y que por ende la acción se hallaría prescripta de < conformidad con la disposición contenida en el art. 24 de la ley n? 11.683, que invoca como fundamento de la defensa opuesta.

2? Que la.cuestión que se propone en esta litis —pago por error o pago indebido o por una causa ilícita— ha sido — claramente determinada en varios fallos dictados con anterioridad al presente (ver C. S., Fallos: t. 193, pág. 81). En ellos se ha fijado esa diferencia, declarando que la aplicabilidad del art. 24 de la ley n? 11.683 t. 0.) se limita exclusivamente a los supuestos allí expresamente mencionados —pago por error de cálculo o de concepto— y que se. reduce en definitiva al pago por error (de hecho o de derecho). .

Cuando el pago se hubiera efectuado por una causa extraña a la anteriormente señalada —pago indebido o por una causa ilícita (art. 792, 794 y cone. del Cód. Civ.) la repetición se .

rige por la norma prevista en .el ¡art 41 de la mencionada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 205:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-342

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos