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Fallos: 205:298 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a) Está acreditado que la actora abonó el impuesto a requerimiento, de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos, y efectuó el pago bajo protesta (notas de fs. 40 y fs. 41, cuya autenticidad se reconoce en el oficio de fs. 42).

b) En virtud de dicha circunstancia es evidente que la actora no ha incurrido, al efectuar el pago, en error de cálculo ni de concepto, únicos supuestos qu prevé el art. 24 de la ley n° 11.683 (t. 0.).

e) En nada difiere el sub júdice, en cuanto a la cuestión subexamen, a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso de Fallos, t. 193, p. 81, pues a pesar de lo que la demandada sostiene, en la sentencia del alto tribunal, se tuvo en consideración el régimen de recursos establecidos por la Jey 11.683 (t.

0.) e incluso las modificaciones introducidas por la ley 12.151, entendiéndose por consiguiente que ésta no ha modificado lo , que aquélla establecía sobre el régimen de la prescripción de la acción de repetición del impuesto a los réditos. Además dicha doctrina fué reiterada por el alto tribunal en los casos de Fallos, t. 198, p. 457, y t. 199, p. 216.

d) Enel sentido expuesto se han pronunciado diversos fallos por la Cám. Federal de la Capital, entre otros en el caso de "Rodríguez Egaña de Rodríguez Villegas y otros e. Fisco Nacional", que tramitó en la Secretaría actuaria.

e) En nada puede hacer variar la solución a que se llega la sanción del decreto 30.141/944 (Bol. Of., noviembre 16 de 1944), pues en realidad es modificatorio del art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) y sólo puede regir para lo futuro, dado que por su carácter de decreto no puede tener igual alcance que las leyes, interpretativas aclaratorias que sólo dicta el Congreso.

Además, corresponde al Poder Judicial discernir si la nueva norma es aclaratoria. o modificatoria, y en el caso del art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) la claridad de sus términos le niegan carácter aclaratorio al nuevo decreto. .

A mérito de lo expuesto debe concluirse que la prescrip- , ción aplicable en el caso de que el cobro del impuesto haya sido efectuado compulsivamente es, a falta de otro término especial, la de 10 años que señala el art. 4023 del Cód. Civil.

III. Quese ha resuelto que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 25, 26 y 67 de la ley 11.683 (t. 0.) tienen personería para ejercitar las acciones acordadas a los contribuyentes por el art. 42 de la misma, todas las personas responsables por el cumplimiento de la ley, y entre otras los agentes de retención, Jos directores, gerentes y demás representantes de las enti

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-298

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