DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 185 Marina de Guerra de la Nación hubieran quedado definitivamente incorporados a la Flota Mercante del Estado, a cuya Administración pertenecieron durante algún tiempo.
y Los buques de la referida Flota Mercante desempeñan evi- , dentemente un servicio público, a los que sí pueden aplicarse todos los considerandos que el Juez Letrado de Santa Cruz aduce para sostener su competencia en este caso. Pero si la jurisdicción federal es incuestionablemente competente para entender en los accidentes marítimos en que intervienen unidades de aquella repartición del Estado, no es menos cierto que su ac tividad jurisdiccional desaparece cuando los percances de navegación se producen en buques de la Marina de Guerra, comandados por personal superior y subalterno de su fuerza naval y en actos del servicio que le son propios.
En definitiva, el contenido del considerando que examino es totalmente ineficaz para apoyar en él la pretendida compe- tencia federal, toda vez que las resoluciones del Poder Ejecutivo citadas en el mismo, en modo alguno modifican —ni podrían hacerlo— las disposiciones sobre competencia federal y las normas que determinan la jurisdicción de los tribunales castrenses.
d) ""El hecho ha ocurrido en puerto y aguas de jurisdic ción no militar y de exclusiva competencia del proveyente..." dice el señor Juez Letrado en el considerando e) de su resolución.
Cierto es que con arreglo a las disposiciones del artículo 3° de la ley 48, la Justicia Federal entiende en los conflictos que se suscitan en puertos y aguas nacionales. Pero la misma ley 48, su artículo 79, establece: "La jurisdicción criminal atribuída por esta ley a la Justicia Nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra"; y es precisamente la legislación militar la que prevé en el artículo 117 del Código de Justicia respectivo, que los hechos como el que examino, ocurridos en "Establecimientos Militares", con la intervención del personal militar, están comprendidos en la jurisdicción castrense.
Puede entonces decirse que si la justicia local o provincial no puede arrogarse el conocimiento de causas ocurridas en los puertos y aguas de jurisdicción nacional, para las cuales se ha D establecido la competencia de los Tribunales Federales, éstos, a su vez, no pueden intervenir —de acuerdo con el citado artículo 7? de la ley 48— cuando la naturaleza del hecho, el
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:185
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