sulta directa e inmediatamente referible a lo último ya que el invocado obstáculo a la libertad de comercio emergería del monto del impuesto. Apreciar si fué o no excesivo, comporta cuestión de hecho, librada por completo 'al prudente criterio de V. E., con arreglo a la ju- —risprudencia corriente.. También lo es la relativa á existencia o validez de las protestas. . .
° Acerca de las otras dos cuestiones, no encuentro que la graduación de dicho gravamen en las leyes 3795 y 3892 autorice a equipararlo a una aduana interpro- — vincial, ni que aparezca demostrado exigieran dichas .
leyes a la Cía. General de Capitalización "La Esme ralda" S. A. Argentina el pago de impuesto mayores que los exigidos a las restantes compañías de capita lización. - - o Infiérese de lo dicho que, a mi juicio, la acción sólo podría prosperar si V. E., atento el mérito de la prueba rendida, considerase que el impuesto resultó con fiscatorio por su monto; y en la hipótesis de que así "ocurra, ha de permitírseme salvar una vez más mi opinión en el sentido de' que sólo sería inconstitucional" dicho gravamen en cuanto exceda a lo que, con arreglo al criterio de la Corte, habría sido válidamente exigible. — Bs. Aires, junio 9 de 1945. — Juan Alvarez. .
TALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Bs. Aires, 28 de junio de 1946. , Y vistos: El juicio de jurisdicción originaria seguido por "La Esmeralda Capitalización, S. A. Argentina" 7 contra la Prov. de Córdoba por devolución de una suma de dinero.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:134
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