115,26 de las utilidades calculadas sobre la base de lo obtenido . anualmente por la emisión de nuevos títulos y por cuotas de títulos ya emitidos, debe concluirse que los impuestos cobrados, salvo el que sólo absorbió el 30;75, son confiscatorios y contrarios a, los arts. 14 y 17'de la Const. Nacional y que, por lo .tanto, procede su devolu-.
ción al contribuyente. . .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte: — La jurisdicción originaria de V. E. quedó implíci- .
tamente admitida al proveer el escrito de demanda y .
darle curso (fs. 32). Trátase de causa civil promovida contra la Prov. de Córdoba por una sociedad anónima domiciliada en la Cap: Federal. .
En cuanto a lo discutido, versa sobre cuestiones jurídicas similares a las estudiadas y resueltas en el fallo 201:202 (S. A. de Capitalización "La Continen- - - tal" v. Prov. de Córdoba) y pues allí decidió V. E. que los contribuyentes damnificados por un impuesto provincial en contravención a lo establecido enla ley nacional 12.139 carecen de. acción para demandar la nu- , lidad del gravamen fundados en esa circunstancia, fuer- za será concluir que tampoco en este caso pueden ha cerlo.
Descartado de la controversia esé punto, sólo resta — resolver si las patentes cobradas a la sociedad actora con arreglo a.las leyes 3795 y 3892 de Córdoba opusieron o no obstáculo al ejercicio del comercio lícito y a la libre circulación de los capitales, violan el principio de igualdad impositiva, o revisten por su monto carácter confiscatorio. o . .—Lo primero, tal como se lo plantea en autos, re
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:133
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