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Fallos: 204:66 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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por su padre como médico civil de la Sanidad del y el eargo de director del asilo "General Martín Rodrígues", abonándosele además todas las diferencias que se le adeudan desde el día del fallecimiento del causante, con intereses estilo Banco de la Nación desde la notifiención de la demande y los costas del juielo.

II) Queel Sr. Proc. Fiscal, al contestar la demanda, considera conveniente dejar sentado ante todo, que la actora juntamente con su señora madre, viuda del eausante, al notificarse de a pensión que el E: le acordó por decreto del 15 de ostubre de 1931, la aceptaron con sólo la reserva en cuanto a la acumulación de eargos se refiere y por esto pidieron reconsideración, la que fué resuelta en contra por decreto del 21 de junio de 1939.

A partir de esta última fecha, la actora deja transcurrir más de 5 años para solicitar nuevamente reconsideración del decreto que le otorga la pensión, initendo en sus anteriores argumentos y agregando otros nuevos. esta reconside vado e rechazada defnivament el 19 de noviembre de 107 y casi 2 años después promueve esta demanda.

La relación expuesta demuestra la existencia de cosa juzgada respecto al decreto que le concedió la pensión.

Pero cualesquiera que sean las normas que rijan el caso, lo elerto es que si la Jey 4349 (arts. 37, ine. 9", y 41), fija el término de 5 años para que se preseriba el derecho 2 reclamar la jubilación o la pensión, es de lógica jurídica que debe preseribir dentro de dieho plazo, por lo menos, también el derecho para redamar modificaciones e la jubilación o pensión obtenida, porque si la ley sanciona con la pérdida del la inactividad para obtener lo principal, lo menos que se puede pedir es que el mismo plazo rija para cuestiones accesorias.

adminicratros y "opone como defema la proteipaia actos y opone como is autorizada por el art. 4030 del Cód. Civ.

En, todo easo y para eualquier supuesto, niega que la actora tenga derecho a acumular como docentes los servicios que pretende y niega también que deban computarse los otros servieios mencionados. Por todo lo cual, pide el rechazo de la demanda, con costas, y Considerando:

1° Que siguiendo un orden lógico de prelación corresponde tratar en primer término las preseripciones opuestas.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-66

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