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Fallos: 204:62 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de restituir cuyo cumplimiento procura esta demanda, pues no se ve por qué razón pueda considerarse que desde que el depositante conoció la extracción dolosa comenzó a prescribir una acción suya por completo independiente de dicho delito y de todo lo con él relacionado, como si el conocimiento aludido le hubiera impuesto la obligación de requerir la devolución.

Que la acción promovida es, sin duda, la que mencionan los actores, como se estableció en el caso análogo registrado en Fallos 191, 296; pero de ello no se sigue que el plazo de su prescripción no comience a correr sino desde que medió requerimiento formal de devolución del depósito, con prescindencia del tiempo transcurrido desde que el depositante supo que el depositario no podía devolverle su depósito porque había sido extraído, pues si bien es cierto que en términos generales para que la acción de que se trata nazca es preciso que el requerimiento del depositante sea denegado, en el caso de este juicio de constancia auténtica, emanada del depositario, según la eual la cuenta no incluye una determinada cantidad que debía seguir formando parte de su saldo equivale a aquella denegación pues pone de manifiesto que el depositario no se considera deudor sino por la cantidad que consigna en el saldo comunicado.

Que el curador de la herencia fué elarísimamente informado de la existencia de un saldo inferior al de los fondos pertenccientes a la sucesión mediante los detalles de fs. 174 y 175 que consignan los ingresos mencionados por él en el escrito de fs. 173, —lo cual pone en evidencia lo inconsistente de la alegación fundada en que una de las cuentas sólo figura a nombre de Josefa Damiana Medina sin el aditamento "sucesión" fs. 175 y 176)—, y las dos extracciones que luego se

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-62

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