popa Ae ei | tedio de us Órganos que por sus Judiciales, a enyo argo están, com la intervención promiacua del ministerio público de menoren, ae ejercitaba atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor" Cart. 49, ley cit.) Que en tales condiciones, esbe coneluir que el Dr. Miguez desempeñó un cargo dosente acumulable a las cátedres, atenta la interpretación y normas establecidas en los drets e 14 de diciembre de 1917 y 8 de enero de 1931.
Ya mito de Jo expunto, y fundamemtos concordantes de 1a sentencia apelada, se la en euanto declara tables a los de la pensión que disfruta. la actora los servicios prestados por el enusante como médico de la Sanidad, ete, y se la modifiea en la parte que no hace Jugar 8 la acumulación del cargo de médico del asilo, ete., la que se declara provedente, Cortas en el arden enuado; — Carlos Herrera. — del Compillo. — Juan A. González Calderón. — Con su voto y discordia parcial: Alfonso E. Poccard.
Discordia parcial .
Por las eonsideraciones que sustentan la resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones y el deereto del P-E,, de fecha junio 21 de 1932, que corren a fa. 48 y 61, respectivamente del expte. administrativo agregado, en lo que deciden sobro la acumulación reclamada de los servicios prestados por el causante Dr. Vietor Miguer, como médico del Asilo "Gral. Martín Rodríguez" y dado que el art. 35 de la ley 4349 —de interpretación restrictiva— sólo autoriza escopcionalmente la acumulación ""en el caso de los empleos del profesorado", confírmase por sus fundamentos en todas sus partes la sentencia de fa 66 debiendo correr también Eee ets quingu por el Sr. Pros.
de Elmero Cart 402, DE $e C6d. Civ) en emanto ada df rencias de pensión cuyo pago se declara tte en la sentenela y que se hayan devengado con anterioridad a los 5 años que precedieron a la demanda. — Alfonso E. Poccerd.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:69
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