La que se funda en el art. 4030 del Cód. Civ, no puede prosperar, en rasán de que la noción mo penigue propiamente dieho la nulidad del decreto del P, E. que le la pensión, fundada en uno de los vicios a que se refiere dicha disposición Tegal, sino que se basa en los términos de la ley 4349.
La que ee sustenta en los arte. 37, ine. 3" y 41 de esta ley.
tampoco puede , por euanto el primero de ellos es aólo aplicable e de Jubilación", y el segundo, que ige para las "penlones" m0 término prebripivo delas mienas, deba.
db por tanta, el timpo de la ipción conformarse al fijado por el derecho común que, en el easo, sería el de 10 años establecido por el art. 4023 del Cód. Civ. plazo que mo había transeurrido desde la fecha del fallecimiento del causante cuando se entabló la demanda.
2" Que en cuanto a que el decreto del P. E. de fecha 15 de octubre de 1931, por el cual se acordó a la actora la pensión de que hoy reclamo, hiciera cos. juzgada por mo haber prosperado los pedidos de ideración que juntamente con su señora madre interpusiera de dicho decreto y haber pasado más de 7 años desde que dichas reconslderaciones fueron dee estimadas, no enerva su derecho a pedir judicialmente su reposen mlentrs que pur el recio del tempo tal dere no se encuentra ipto.
3" Que con respecto al elmputo de los servicios airis prestados por el esusante como médico de la Sanidad del Ejército, estando ellos acreditados, —eertificado de fs. 45— corresponde gue así se haga de conformidad con las respectivas disposiciones de la ley.
4" Que en cuanto a la acumulación que pretende, del cargo de médico director del asilo "General Martín Rodri.
guez"" que desempeñara el eausante, a las cátedras que dieron "Egon A penal e que hay dufrta la actora el amerito que por muy que haya sido la actuación de aquél, mo pueden desnaturalizarse sus servicios frente a la ley.
Do acuerdo al reglamento general, la dirección general del establecimiento está a esrgo de Jas ceñoras inspecioras Y al médico, según el ine. e) del art. 1° y art. 4, sólo le incumbe la parte técnica de su profesión.
Por estas consideraciones, fallo desarando eomputables a 1os efectos de la pensión que disfruta la actora, Amelia Míguez, los servicios prestados por el causante, Vietor E. Miguez, como médico civil de la Sanidad del Ejército durante el período de los años 1902, 1903, 1904 y 1905 a que se refiere
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:67
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