1905, 1907 y 1908 —informe de contaduría de fs. 42 via.—; pero la disposición legal invocada en base a tales hechos, fué reglamentada por el decreto de diciembre 21 de 1933, cuyo art. 1' establece que no se comprenden en la exclusión del inc. 5" del art. 3" de la ley 4349 a los funcionarios, empleados u obreros que, aunque nombrados por término fijo o con carácter accidental, duren más de un año ""pasado el cual, se considerarán como empleados permanentes y wujetos al régimen general de descuentos establecidos por la ley 4349 y sus correlativas". El Dr. Míguez desempeñó sus funciones de médico civil en las juntas de excepciones militares durante más de cinco años y en las épocas o períodos que funcionan esas juntas según la ley militar; y además sufrió los descuentos del 5 de los haberes percibidos, como lo certifica el recordado informe de contaduría de fs. 42 vta.— Es justa, en su consecuencia, la interpretación dada por la Cámara, confirmatoria de la del Juez Federal, a la ley 4349.
En lo atinente a la cuestión b) es decir, a la acumulación —a los fines jubilatorios de Míguez y pensionarios de su hija— de los haberes percibidos en sus funciones de médico del Asilo "General Martín Rodríguez"", debe observarse que atento lo entegórico de lo preceptuado por el Reglamento de dicho Asilo corriente a fs. 75 del expediente administrativo en que se fundaron el P. E. y el fallo del Juzgado Federal para desestimar la acumulación, no puede aceptarse la solución contraria del fallo de la Cámara, cualesquiera hayan sido los servicios que espontánea y generosamente hubiera prestado el Dr. Míguez al margen de sus obligaciones y facultades reglamentarias porque la práctien no modifica la ley —art. 17 del Cód. Civil.
En su médito se modifica el fallo recurrido, confir
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:71
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