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Fallos: 204:642 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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parques, jardines, diversiones y juegos, campamentos para niños, obreros, etc, son siempre servicios públicos que como dice la Comisión Administradora, son "°física y moralmente saludables", vale decir, fntegramente educativos lo que los caracteriza como función de Estado; y, precisamente por ello, se fijan en forma minuciosa las condiciones de su prestación, contraloreándose por el Estado o sus agentes las actividades del "concesionario" para que el servicio no se interrumpa, sea preciso, adecuado, conforme a la higiene, moralidad, buenas costumbres y orden y accesible al pueblo mediante tarifas que debe homologar el concedente. No es el interés privado del particular concesionario el que se contempla en ésta como en otras concesiones, sino el interés público (Fallos: 114, 124; 183, 116; 196, 295).

Se trata, pues, de una concesión de servicios públicos, de derecho público administrativo y no de un contrato de derecho privado regido por el derecho civil.

VI) Que, natural consecuencia de la precedente conclusión, se deduce que, siendo la concesión una función pública y el concesionario un funcionario de Estado, por delegación, para llenar cumplidamente el servicio público a que aquélla responde, es el poder concedente el facultado para cancelaria o declararla caduca y no el Poder Judicial, como ocurre en el caso de contratos de derecho común. En el caso de "Sociedad Puerto de San Nicolás contra la Prov. de Bs. Aires sobre expropiación y oposición del usuario" (Fallos: 114, 124) dijo esta Corte Suprema: "Que tratándose de concesión otorgada por la Nación, su caducidad está sometida al criterio y apreciación de la Nación misma según considere que subsisten o no los motivos de utilidad general que fundaron aquélla, sin que ningún interés de orden privado pueda sobreponerse a la consideración y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-642

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