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Fallos: 204:641 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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propuso la Comisión realizar una obra de progreso y brindar al público "distracciones moral y físicamente saludables" y obras de verdadero ornato para el Parque 9 de Julio; si todo ello es reconocido por el Sr. Bracamonte, se comprende que no se trata de un contrato de derecho privado, suscripto por partes jurídicamente iguales, sino de una concesión de servicios y de derecho público, tal como lo ha definido la constante jurisprudencia de esta Corte. "La concesión —dijo el Tribunal, Fallos: 152, 385— no es un contrato del derecho común entre partes iguales sino que es el acto legislativo (0 administrativo) en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa (o particular se entiende) para la debida realización del servicio público del transporte ferroviario (o de tranvías, luz, obras sanitarias o de otra clase de las que él, el Estado, debe o puede prestar directamente), dentro de límites prefijados, determinándose las condiciones de tiempo, forma y elementos de la construcción y explotación, privilegios y exenclones otorgadas a la empresa, derechos y ventajas reservadas por el Estado para sí o para determinadas manifestaciones de la vida nacional (o provincial o municipal)''; y este concepto, ya expresado en 141, 190, fué reiterado en su esencia, en los fallos posteriores 178, 243; 183, 116; 186, 48 y otros similares.

V) Que no puede negarse el carácter de servicio público al que informa la concesión Bracamonte —no solamente porque él la reconoció al solicitarla y en otras oportunidades, fs. 13 del primer legajo agregado por cuerda— sino porque es el Estado mismo el que califica tales actividades de la administración y a pesar de los diversos grados, matices e importancia de cada especie o género de servicios, ferrocarril, tranvía, luz, aguas corrientes, obras sanitarias —por una parte— y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-641

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