El art. 4038 del Cód. Civ. se refiere tan sólo al plazo de preseripción de las acciones posesorias. Así lo entienden también Colmo, quien expresamente dice en su tratado sobre obligaciones (n° 902 y 957) que prescinde de examinar la prescripción prevista en el art.
4038 por referirse éste a derechos reales y no a derechos creditorios, de los cuales se ocupa exclusivamente en su obra, y Sarvar (Obligaciones, n° 2264) que trata del art. 4038 bajo el epígrafe "acciones posesorias" y afirma que se refiere a las acciones posesorias de manutención, obra nueva o de recobrar la posesión, agregando que "es en este sentido que la ley habla de las obligaciones de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro", citando en su apoyo a Goveva, de quien el art. 4038 fué tomado.
Dicho artículo es, pues, inaplicable a la acción que Bracamonte ha deducido no con el objeto de que se le restituyan las cosas, sino de que se le pague el importe de ellas correspondiente al tiempo que faltaba para terminar el plazo de 15 años de la concesión, acción puramente creditoria, personal, fundada en el incumplimiento del contrato de concesión por la Provincia y en el enriquecimiento sin causa, que, por lo tanto, debe prescribir en el mismo plazo que la acción de indemnización deducida, con la que prácticamente se confunde (v. alegato del actor a fs. 504).
Por ello desestímase la defensa de prescripción fundada en el citado art. 4038 del Cód. Civ.
TI) Que, a su vez, resulta inaplicable a la acción por indemnización de daños y perjuicios la prescripción anual del art. 4037, porque no se ha fundado ella en delitos o cuasidelitos cometidos por funcionarios o agentes de la provincia de Tucumán, sino en el incumplimiento o violación por parte del gobierno de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:639
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