la misma del contrato de concesión mediante el decreto de caducidad de 8 de septiembre de 1939 (Bol.
Ofic. de fs. 13). Sería, en cambio, aplicable la preseripción decenal del art. 4023, por lo que se desestima la excepción (Fallos: 190, 321).
IV) Que, entrando al fondo del asunto, procede considerar, en primer término, la naturaleza del vínculo ¿jurídico creado entre el actor y la demandada mediante el acuerdo de voluntades mencionado por ambas partes y que se registra a fs. 3, 7, 11, documentos presentados por el representante de Bracamonte. La resolución de la Comisión Administradora del Parque 9 de Julio acuerda al Sr. Bracamonte, ad-referendum del P. E, que aprueba u homologa dicho acuerdo, una concesión, la de instalar un parque de diversiones "con arreglo, en todo, al pliego de condiciones que aprobó la Comisión Administradora del paseo en sesión del día 16 de agosto corriente (año 1934) y que el Sr. Juan A. Bracamonte ha suscripto de conformidad"; y, en ese pliego de condiciones, corriente a fs. 3, se determina el sitio donde se debe establecer el parque de diversiones (Parque 9 de Julio) la superficie de 34.000 metros cuadrados que debe ocupar (art. 2); las distracciones, juegos, y servicios que se permitirán instalar (art. 3); los plazos para instalaciones de edificios y obras, condiciones de éstas, ete, (art. 4); los juegos mecánicos de que debe ser dotado el Parque y los plazos para su efectividad arts. 5 y 7); contralor de entradas y tarifas por parte de la Comisión Administradora (arts. 8 y 9); aceptación de indicaciones de dicha Comisión sobre moralidad, higiene y buen orden, sanciones contra el concesionario por desobediencia o inejecución o incumplimiento de las mismas (art. 12) y otras; y si se tiene en cuenta que con la instalación de ese "Parque de Diversiones" se
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:640
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