monte— para el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que se reclaman; pero, se repite con el fallo del t. 141, 190, la privación al concesionario del derecho de hacer aquello mismo que el acto de la concesión le otorgaba como privilegio, ello quedó firme con la decisión administrativa de septiembre de 1939; pues el servicio público se concede pero no se enajena (Fallos:
179, 54).
VIII) Que, como se expresa en el precedente considerando, la justicia debe —atentos los términos de la demanda— examinar si se ha demostrado por el actor el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión y si empleó los recursos y defensa de sus derechos consiguientes en el tiempo y forma debidas para reclamar el amparo que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado" diciendo: "los derechos emergentes de una concesión de uso... se encuentran tan protegidas por las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho de dominio" (Fallos: 158, 268; 176, 363; 183, 116; 186, 48).
IX) Que procede el previo examen y valoración de los documentos corrientes a fs. 211 y 212, dos cartas dirigidas por el actor, Sr. Bracamonte, al Sr. Enrique García Hamilton, miembro de la sociedad concesionaría del Parque Japonés, una vez caducada la concesión Bracamonte —fs. 13—; pues esos documentos fueron objetados por el actor a fs. 222 y la Corte, al agregarlos, decidió suspender su consideración hasta el momento de dictar sentencia —fs. 229—, En la primera de dichas cartas, fechada el 29 de agosto de 1939, el Sr.
Bracamonte manifiesta al destinatario que renuncia en forma expresa a cualquier acción o derecho que pudiera corresponderle para impugnar la caducidad de la con
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:645
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