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Fallos: 204:494 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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4 y 29); es natural que procede el recurso de acuerdo con el inc. 3° del art. 14 de la ley n° 48; y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto:

TI. — Que la resolución de la Caja Ferroviaria se fundó en el art. 1° de la ley y en el art. 22 del decreto reglamentario —fs. 90, 92 vta., 96, 103— y no se ha demostrado en autos que el precepto de la reglamentación al establecer que "El seguro cubrirá únicamente los riesgos de cesación en las condiciones del art. 24 de la ley 10.650, muerte o incapacidad física cuando el deudor no tenga derecho a jubilación" sea contrario a la ley y, por lo tanto, nulo de acuerdo con el art. 86, ine. 9, de la Const. Nacional y, por el contrario, se ajusta a la letra y al espíritu de aquélla, cuando autoriza a la Caja a efectuar los descuentos pertinentes para el pago de préstamos adeudados "sobre las jubilaciones y pensiones", es decir de los deudores directos o de sus sucesores pensionados.

III. — Que no es eficaz el argumento de la actora deducido de la discusión parlamentaria y según el cual, cuando la ley 12.598 menciona a las jubilaciones y pensiones sobre las cuales procede el descuento directo, se refiere a los préstamos acordados a los pensionistas directamente, porque son también "afiliados a la Caja"; pues mi la ley mi el decreto mencionan, en ningún momento, ni siquiera en forma incidental a dichos pensionistas como acreedores al beneficio del préstamo; se refieren siempre al obrero o empleado en actividad o beneficiarios de jubilación y al monto a otorgarse al prestatario que no excederá "°de seis meses de sueldo del empleado u obrero, o del haber líquido de la jubilación" Art. 1° de la ley; y en consonancia los arts. 3

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-494

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