Cód. Penal— pues, como ella lo establece, los indicios de que el hecho pudiera haberse cometido con alevosía o para robar no tienen fuerza de convicción, ni reúnen los extremos legales de la prueba de presunciones.
Que siendo ésta la cuarta condena que va a sufrir el acusado y dada la pena que le corresponde, la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado le ha sido bien aplicada en atención a lo establecido por el art.
52, inc. 3', del Cód. Penal. Esta reclusión es una medida do seguridad que se impone en defensa de la sociedad a los delincuentes considerados incorregibles y el Código adopta como índice de esa incorregibilidad el número y la gravedad de las anteriores condenas que el delincuente ha sufrido. Siendo así es patente que la prescripción de la reincidencia establecida por el art.
53 del Cód. Penal no es aplicable a los casos de la medida de seguridad, pues basada ésta en el número de condenas, siempre se encontraría la justicia con alguna prescripta y ante la imposibilidad de que concurran en el número requerido. Semejante inconsecuencia no puede atribuirse a la ley. Sólo resta agregar que si el procesado es un delincuente habitual e incorregible la pena debió ser aplicada en su máximum de acuerdo con la regla del art. 41, pero la impuesta no puede ser agravada por falta de recurso acusatorio.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fa. 116 que condena a Ramón Saá, por homicidio, a diez y ocho años de prisión, accesorias de ley y al pago de las costas, más reclusión por tiempo indeterminado después del cumplimiento de la pena como accesoria.
Antonio Sacanva — B. A. Nazan Axcioreva — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:488
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