Cámara el saldo impago debió cubrirse con el fondo de provisión creado a tal fin.
Estudiado el asunto, paréceme que la Caja está en lo cierto. La ley 12.598 es elara en el sentido de que el servicio do los préstamos que instituye se hará con los sueldos de los interesados, o con derechos emergenlos de Ins jubilaciones y pensiones (art. 1, in fine).
Mal puede invocarse entonces, como lo hace la interesada, el art. 53 de la ley 10.650 o la ley 9511, para sostener la inembargabilidad de la pensión.
Tampoco encuentro que el P. E. so haya apartado del espíritu de la ley al reglamentar, como lo hizo, el art. 1, ine. e), disponiendo que en concepto de seguro cobrase la Caja por una sola vez un 0,75 del monto de la operación (art. 3), a efecto de formar un fondo de previsión (art. 4°), para cubrir "únicamente los riesgos de cosantía en las condiciones del art, 24 de la ley 10.650, muerte o incapacidad física cuando el deudor no tenga derccho a jubilación" (art. 22). No bastan para llegar a otra conclusión, las palabras pronunciadas por el diputado Iriondo, que se transcriben en la memoria de fs, 121, pues do la lectura de toda la discusión habida en el II, Congreso con motivo de la sanción de la ley, no aparece que sus autores entondiesen apartarse de lo que surge claramente de su redacción (Diario de Ses. de la Cám. de Diputados, año 1939, t. III, DÁR. 013 a 630; Senadores, 1939, II, púg. 504).
Considero que la cuota de 0,75, denominada "seguro" en la liquidación de fs. 6, sólo tiende a constituir la formación de un fondo de reserva para hacer frento a los quebrantos que surjan, por el fallecimiento o incapacidad física de los prestatarios carentes de otro beneficio, sobre el cual pudiera la Caja hacer valer su derecho a la devolución del préstamo. Por cso
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:492
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