es fija, prescindiendo de la edad o la salud del prestatario, elemontos ordinariamente contemplados en el régimen do los seguros de vida comunes.
Procede, pues, revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, diciembre 7 de 1945. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Be. Aires, 3 de mayo de 1946.
Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto por la Caja Ferroviaria de la ley 10.650 contra la sentencia de la Cám. Fed. de Apel. de la Capital, en el juicio de D' María L. Visani de Rodríguez contra dicha Caja sobre ilegalidad del descuento a su pensión para atender el reintegro de un préstamo efectuado a su esposo D. Alberto G. Rodríguez; y Considerando: En cuanto a la procedencia del recurso:
T.— Que, en tiempo y forma, la Caja sostuvo que el próstamo hecho al obrero ferroviario Rodríguez e impago por éste a la fecha de su muerte —fs. 68 a 71— debía ser integrado por su esposa, pensionista de la ley 10.650 —fs. 83 y 84— conformo a lo preceptuado en la ley 12.598 y su decreto reglamentario n° 9984; y como el fallo recurrido desestima —de conformidad con lo sostenido por la Sra. de Rodríguez— tal interpretación de la ley y decide que "la deuda debe pagarse con el fondo de previsión creado para esc objeto" por el seguro que prevé el art. 1", torcor párrafo, inciso b) de la ley y que organiza por el decreto reglamentario (arts.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:493
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