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Fallos: 204:490 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ba. Aires, octubre 24 de 1945.

Vistos y considerando:

Al iquidars la pentón eomeedida a María 1. Visani de Rodríguez, en su de viuda de Alberto G. Rodríguez, 20 le descontaron las cuotas impagas del préstamo que se había acordado a su esposo de conformidad con la ley 12.598; y esos descuentos, son los que motivan el recurso pendiente.

El expediente agregado sin acumular instruye acerca de los términos en que el aludido préstamo fué otorgado al eausante. La solicitud suscrita por éste contiene la transcripción de la ley 12.598 y de su deereto reglamentario, enyos arte. 37, 4' y 22 me refieren al seguro que se cres para cubrir entre otros riesgos, precisamente, la muerte del prestatario.

"También en esas actuaciones consta la liquidación del préstamo referido y la diseriminación de las cantidades que se retienen por comivión, eelado y seguro, la que aciede n $ 60 De ello se infiere que si el seguro cubría el riesgo de muerte eel cobró al asegurado producido en fllesinient, la deuda pagarse con el fondo de previsión creado para ese objeto, y no cobrarse —como se ha hecho— de los haberes de la pensión de su y Para esta lógica solución mo interesa establecer la clane del muro, porque nunque fuera de earácter mutualsta y en lidad la previsión, lo cierto es que aseguraba un riesgo que al producirse, ha liberado al deudor de su obligación.

La otra argumentación de la resolución recurrida acerca de que el descuento practicado al haber de la pensión para enbrir la denda está autorizado por la ley 12.598 que en el último párrafo de au art. 1° preceptón: "La Caja podrá requer delas empresa ferroviarias la deducción de los haberes sus empleados para la atención del servicio de préstamos inituidos por eta ley y efetuaria directamente bre la juaciones y pensiones quedando todos los derechos tes afectados a cumplimiento de las obigueones que el afiliado o jubilado haya contraído en virtud de ese artículo", carece también de consistencia porque el seguro concertado ha ener0 or mas eomideracones, la resolución apelada estas so revoca la resolución ay de fa. 104 y, en consecuencia, se declara improcedente el des

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-490

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