fundados en las mismas —Fallos: 179, 5; 192, 308; 195, 383 y otros—.
Que la sentencia de que se recurre no reconoce eficacia a la legislación provincial atacada como inconciliable con disposiciones del Cód. Civ.; por lo contrario, declara expresamente a aquéllas inválidas —conf. sentencia de 1° instancia de fs. 135, consid. 1, y su confirmatoria de fs. 188, consid. 3—. La determinación de la medida en que conforme a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 198, 458 y los allí citados— el embargo puede ser limitado a fin de no afectar con el mismo las rentas municipales indispensables o necesarias para el normal desarrollo del municipio deudor, constituye en cada caso una cuestión de hecho, ajena como tal a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 188, 560—. Lo resuelto al respecto por los fallos dictados en la causa no ha sido expresamente impugnado como insostenible, arbitrario o evidentemente insuficiente como para autorizar en el caso el conocimiento del Tribunal en razón de la frustración de derechos constitucionales por lo demás no expresamente mencionados a fe. 190 —Fallos: 198, 145; 200, 22 y otros—. A lo que cabe agregar que conforme al considerando tercero del fallo apelado, el porciento embargable se fija en definitiva tanto por las consideraciones de hecho que contiene la sentencia de primera instancia, cuanto por aplicación del criterio jurisprudencial coincidente en cuanto al monto a que se hace referencia, en lo que la causa difiere del precedente de Fallos: 188, 560.
En su mérito se declara mal concedido a fs. 192 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 190.
Axtowio Sacarxa — B. A. NaZan AxcmomeNa — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:478
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