ordinario; recurso que me parece admisible atentos sus fundamentos.
Hay en este asunto dos situaciones jurídicas a contemplar: a) si la regulación de honorarios hecha en primera instancia debía o no modificarse; b) si el defensor tiene o no derecho a cobrar honorarios a su defendida, o al Fisco.
Acerca de lo primero, que fué lo único materia de apelación para ante la Cámara, ésta ningún pronunciamiento ha dictado todavía.
Respecto de lo segundo, o sea la cuestión federal a decidir, salta a la vista que ella fué planteada por el tribunal de segunda instancia, sin ofr al respecto a ninguna de las partes. Bajo tal concepto, pienso que media restricción al derecho de defensa, y corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido. Nada obsta a que por abora resuelva la Cám. Fed. sobre el monto de los honorarios, con reserva de establecer oportunamente a quién corresponda el pago. Bs. Aires, marzo 12 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Es. Aires, 29 de abril de 1946.
Y vista la precedente causa caratulada "Del Bono María Tagliaferro de y otra sobre aborto; incidente sobre regulación de honorarios Mailand León", en el que se há ¿oncedido el recurso extraordinario a fs. 9.
Y considerando:
Que esta Corte ha tenido oportunidad de conocer en juicios en que mediaban circunstancias similares —en lo que al caso interesa— a las de antos, con motivo de recursos extraordinarios concedidos a raíz de la dene
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:480
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