y resuelto varias veces. Trátase, una vez más, de si las municipalidades, al amparo de disposiciones locales, gozan o no del privilegio de inembargabilidad de sus rentas, o sea, están facultadas o no para pagar a sus acreedores cuándo y cómo ellas mismas lo resuelvan.
Reiteradamente la Corte ha desconocido la validez de semejante privilegio. Ello bace innecesario me detenga a reproducir aquí los fundamentos que sirven de base a esa doctrina ( 172:11 ; 175:332 ; 168:383 ; 198:
158; Cía. Nac. de Pavimentaciones y Construcciones v.
Maunicip. de San Nicolás, fallo del 3 de abril de 1936; y los allí citados). Sólo resta, pues, que V. E. admitiendo el recurso, establezca si debe modificarse, y en cuánto, el porcentaje de embargabilidad de las rentas municipales de la ciudad de San Francisco. A tal efecto, señalo la circunstancia de haberse denunciado en antos que las sumas periódicamente depositadas en el Banco de Córdoba a título de embargo, exceden ya del capital reclamado por el actor (fs. 177 vta.), si bien existen otros acreedores. Buenos Aires, febrero 28 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de abril de 1946.
Y vista la precedente causa caratulada "Cía. Central Argentina de Electricidad S. A. e./ Municip. de San Francisco, D. ordinaria, Inc. s. limitación de embargo"', en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 192.
Y considerando:
Que desde luego no constituye cuestión federal la referente a la interpretación de cláusulas de una concesión o contrato local, y el desconocimiento de derechos
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:477
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