gatoria del derecho de cobrar honorarios al Fisco, derivado de disposiciones de leyes nacionales —conf. Fallos: 187, 352 y 360 entre otros—.
Que, por lo demás, es de aplicación en la especie la jurisprudencia según la cual cuando la sentencia de segunda instancia introduce imprevisible e inesperadamente en los autos la cuestión federal base del recurso extraordinario, el mismo es procedente —Fallos: 201, 159 y 414 entre otros—.
Que en cuanto al fondo del asunto el pronunciamiento del Tribunal debe limitarse a las cuestiones propuestas por el apelante, entre las que no figura la violación de la defensa en juicio a que alude el precedente dictamen del Sr. Procurador General —Fallos : 200, 450; 203, 402 y otros—.
Que el argumento a contrario fundado en lo dispuesto en el art. 4 de la ley 935 —que funda el fallo apelado— es ineficaz cuando hay otras soluciones posibles además de la del texto legal y la inversa. En el caso, la referencia de la ley a la remuneración de jueces y fiscales "ad hoc", no lo autoriza porque son aquéllos los únicos funcionarios suplentes cuya designación y pago prevé.
Que la ley 3094 —art. 7— dispone que las reglas establecidas en las anteriores, para la regulación de honorarios, serán aplicables a la de los correspondientes a ""jueces y agentes fiscales ad hoc, defensores de ausentes y curadores ad litem"' siendo de observar que la defensa oficial encomendada a un mismo funcionario, comprende la de pobres y ausentes —ley 1893, tít. 9; deereto de 16 de febrero de 1895—, Que por otra parte la ley 4162 —art. 7— prevé conjuntamente con la designación de fiscales, la de defensores de pobres ""ad hoc" que harán en ambos casos,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:481
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-481
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