protesta, en concepto de la respectiva contribución territorial correspondiente a los años 1942 y 1943, las sumas de $ 11.141,30 m/n. por "La Maruca"', $ 21.702 moneda nacional por "La Tarma", y $ 13.928,50 m/n.
por "La Helvetia" según se detalla en la planilla de fs. 43 y lo prueban los recibos de fs. 5 a 34. Si bien los impuestos del año 1942 fueron pagados por la propietaria con un descuento del 10 y los de 1943 con el del 8, se solicita la repetición por el total en la inteligencia de que así lo ha decidido la Corte Suprema en otros censos.
Fúndase la acción en que el gravamen cobrado con arreglo a las leyes locales n° 3787 y 3889 resulta confiscatorio porque absorbe más del 50 de la renta que «l arrendamiento de los campos ha producido en el medor de los casos y es, por lo tanto, violatorio del art. 17 de la Const. Nacional.
Que a fs. 52 D, Carlos, J. Rodríguez solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Manifiesta que el presente caso no difiere, en cuanto a los motivos que se alegan, de los otros promovidos contra la provincia a raíz del mismo gravamen, por el desconocimiento de los verdaderos conceptos económicos y financieros que rigen la materia.
Niega que su mandante haya recibido las protestas y sostiene que, además, las invocadas son defectuosas, por no ser suficientemente claras y expresas, no precisar la fecha o número de la ley impugnada ni en qué consiste la inconstitucionalidad que la invalida.
Afirma que la acción de repetición no podría prosperar sino por las sumas efectivamente pagadas y no por el monto total del impuesto que la actora satisfizo con descuento.
Refiérese luego al producido de la explotación de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:381
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