vechamiento de todas las posibilidades que pueden estar al alcance del común de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo. Exigencia ésta que va haciéndose más rigurosa a medida que la explotación de las riquezas del país se hace, en general, tanto más intensiva cuanto lo permite la transformación de los sistemas y de los medios de trabajo. Y esto no sólo ni tanto por razones de competencia sino porque va en ello la elevación general del nivel de vida en el país y correlativamente su progreso interno y el afianzamiento de su situación internacional a favor de las mayores posibilidades de cooperación, es decir, de beneficio para la comunidad de las naciones, que ello comporta. Por eso cuando en las actuales circunstancias una explotación adolece de las deficiencias que el perito puntualiza y que obedecen a que se la supedita a intereses que no son los de ella misma, no puede tomarse a su resultado como punto de referencia para estimar la productividad del inmueble y mediante ella su valor y en relación con este último la equidad del impuesto atacado. Se justifica en tal caso que para determinar el valor del inmueble sólo se recurra a los precios obtenidos en compraventas de tierras análogas, realizadas en el mismo lugar y la misma época, y así determinado se fije su productividad posible.
Es lo que ha hecho el perito a fs. 142 con un criterio que el tribunal juzga ajustado a las características de las tierras que soportan el gravamen considerado confiseatorio.° Que la aplicación de este criterio da las siguientes cifras como productividad normal neta posible de los campos de la actora en los años de buenas cosechas que fueron los de 1942 y 1943 a que corresponden los impuestos en cuestión: para "La Maruca"' $ 17.400; "La Helvetia"' $ 12.000; "La Tarma" $ 26.400; "Montes
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:384
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