regalía, nuestra ley ha adoptado este último (v. nota al art. 7). Y siendo así, infiérese sin esfuerzo que al disponer el Estado de una cosa propia, lo haga en el modo, la forma y las condiciones que crea más convenientes al interés público y del Estado. Con la misma facultad constitucional con que el Congreso dispuso, en el art.
269 del Cód. de Minería, la obligación del pueble, ha podido cambiar esa obligación por la del pago de un "canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley nacional" (art. 2, ley 10.273) y luego modificar dicho canon, por la ley 12.161 (v. arts. 399 y 400) y establecer una contribución mayor en especie, de un tanto por ciento del producto bruto sobre las minas que conceda, como lo dispone el primer párrafo del art. 401. Y que, haciendo uso de su facultad impositiva, haga extensiva esa obligación a las minas ya concedidas, como lo dispone el segundo párrafo, siempre que con dicha contribución no se viole el derecho de propiedad del concesionario ya incorporado a su patrimonio en virtud de la concesión legal, como ocurre en el caso en examen, en el que mediante dicha contribución se viola el privilegio de crención de cualquiera otra contribución que no sea la del art. ?" de la ley 10.273, ya sea sobre la propiedad de la mina o sobre sus productos, como lo dispone el art. 3" de la misma. No ha podido, pues, sin violarse el art. 17 de la Constitución imponerse al por ciento de la regalía sobre los productos de la mina de la parte actora, durante los cinco primeros años de la concesión de la mina, ninguna otra contribución. Puesto que durante ese término sólo es exigible el canon anual que deberá ser fijado periódicamente por ley nacional. Las minas D. 1, D. 2 y D. 3 concedidas en el lote 141, y E. 1 y E. 2 enel lote 147, a que se refiero la de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:266
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