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Fallos: 204:267 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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manda, han sido concedidas según informa la Dir. de Geología y Minería, en 25 de agosto, 31 de agosto, 15 de septiembre, 13 de noviembre y 26 de octubre de 1931 v. fs. 51). Hállanse, pues, exentas de la contribución de la ley 12.161 hasta dichos días del año 1936. Lo cobrado sobre el producto bruto con anterioridad a esas fechas deberá, pues, ser devuelto a la parte actora.

El convenio entre el actor y la cesionaria sobre la forma do pagar cualquier gravamen que se impusiera en el futuro, no puede interpretarse como una renuncia implícita a impugnar la inconstitucionalidad de toda ley que los creara. La jurisprudencia de la Corte, que se invoca al respecto, no es aplicable pues ella se refiere a actos realizados durante la vigencia de la ley que es después impugnada.

Que prosperando la primera impugnación contenida en la demanda, hácese innecesario analizar las otras cuatro antes referidas.

Por estos fundamentos se declara que el art. 401 del Cód. de Minería en su aplicación al caso de autos viola el art. 17 de la Const. Nacional en cuanto ha aplicado la contribución impugnada al producto que correspondía a la actora dentro del término de los cinco años de la concesión de las minas, la que deberá ser liquidada y devuelta a la actora. Las costas se pagarán en el orden causado atento la naturaleza de la causa.

Antonio Sacarxa — B. A. Nazan Axcuonexa — F. Ramos Mesía.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-267

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