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Fallos: 204:261 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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gimen impositivo de la Nación y una validación de emergencia Se las monedas provineiales a los efectos del pago de los impuestos nacionales". Y la Corte Suprema afirma que "no podría decirse que, vicioso y todo, estuviera esencialmente al margen de la Constitución un gravamen que tomara una parte alíenota, no confiseatoria, de los bienes que reciben el beneficio"" (ps. 35-56 del tomo eit.).

Llámese, pues, como se quiera, al gravamen previsto en el art. 401 de la ley minera, la verdad es que el Congreso ha tenido poder constitucional bastante para establecerlo. Esa contribución —para emplear la palabra de la ley— °12 del producido bruto"'— no es confiscatoria, ni mueho menos. Tamse viola con ella el principio de igualdad ante la ley (art.

36, de la Constitución) ; porque aquélla es la miama para todos los que se encuentran en la misma situación, no resultando irrazonable, injusta n odiosa (Corte Sup., Fallos, t. 115, p. 111; £ 139, p. 410; £. 150, p. 430; $. 151, p. 967; €. 154, p. 291; . 138, p. 313).

Las decisiones de la Corte Suprema, que han declarado inconstitucionales algunos gravámenes que alcanzan al 35, invocados por el recurrente en su expresión de agravios a fs.

343 in fine, no son aplicables en esta situación especial de la explotación petrolífera. El tribunal, para evitar repeticiones fatigosas, se remite, haciéndola suya, a la tesis que sostiene en el escrito el Fiscal de Cámara, contestando la expresión de agravios a fs. 358: un impuesto no es confiscatorio si no absorbe una importante porción del capital o de la renta de varios años, lo que aquí no sucede.

La alegación de que es asimismo inconstitucional el art.

uderes ejectiosejerdeán funciones que 1 10 y a 2 partes in funciones que la 1 y la 9' partes reconocen al "Estado nacional o provincial" (fijar la contribución de que se trata), tampoco es aceptable: "ese texto —arguye el recurrente— sería igualmente inconstitucional, por constituir una patente delegación de las facultades legislativas impositivas del Congreso en el Poder Ejeentivo de la Nación, contraviniendo los arts. 4°, 29, 36, 67 ines. 2? y 11, y 86, inc. 9, de la Constitución" (v. fs. 335).

Aún en el caso en que se coloea el recurrente, esto es, au enando le ley faculta a "los poderes ejecutivas: para Te dcir la contribución previea, (tata el minimo del %, teniendo en cuenta la y características del yacimiento, la distancia y el transporte", art. 401, 9° parte), no existe la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-261

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