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Fallos: 204:260 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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autoriza al Congreso, en el ine. 11 del art. 67, para sancionar recam lo "maño al petróleo, la Jeiaación Imente en lo que atañe moderna, respondiendo a su trascendental influencia sobre aa e e ent con etarra ea ternacional, es que se tipifica con características excepcionales y, como es obvio, la legislación de nuestro país, concretada en la reforma efectuada por la ley n° 12.161, del 26 de marzo de 1935, incorporando al eódigo de minería, en función de título XVII, entre otras muchas disposiciones, la que ha venido a ser el art. 401, cuya eonstitucionalidad se impugna por la parte actora en esta causa.

No es inconstitucional ese artículo, ni lo es el art. 25 del dee. regl. de 26 de diciembre de 1935, aunque se los consi.

dere desde todos o desde cualquiera de los puntos de vista en que se coloca el actor en su alegato de fs. 176 y en su expresión de agravios de fs. 330. Aquél no es nada más que un "tregalista"', situación que es preciso tener muy en cuenta para determinar el alcance de su derecho. No discute —eomo lo de.

clara expresamente a fs. 217— "las facultades impositivas del Congreso de la Nación: "lo que diseutimos y negamos —dice— es la facultad del Congreso para confiscar la proBiedad de un minero, apoderindos: de na parte subtanciól la producción de la mina, sin derecho alguno, y restando los términos expresos de la concesión".

Conviene hacer notar, por de pronto, que la Corte Suprema no ha repudiado como inconstitucionales los impuestos en especie"; y es oportuno advertirlo desde ya, porque el recurrente sostiene que sí lo serian (ver alegato, fs. 220). La Corte Suprema, en d +. 173, ps. 34858; (Francisto Lucena e.

Matadero Frigorífico Mendoza, 8. 4): dijo al respecto "'Capunt referente ala proedenda de pago en apre de im punto te a ia del pago en especie de impuestos o tasas. Como se ha visto, Jizz dice que "un primer de dinero" por el servi del Estado, y Furvon, juntemente inero"" por el servicio lo, y te citado, sostiene la misma opinión( "The police power", núm.

522) ; pero, a su turno, CooLer y Berga, sostienen puntos de vista contrarios. La Constitución Nacional no tiene precento al.

quo que do probiba, Y del agregado hecho el año al inc. 19 Lo el de la Comtitución de 68, quedate e art Gr en definitiva proyectado por la Convenci del Estado de Buenos Aires, no puede e E que el de una uniformidad lo más completa en el ré

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-260

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