diciembre 26 de 1995, euyo art. 25 prescribe la proporción en los regulistas deben contribuir a la formación de ese 12.
ara el cano del actor —que no efectuó en las concesiones que trenfcera ningún trabajo de exploración EA foraciones— el ine. a) del artículo citado, fija el aporte del 60 del producido bruto de la regalía de que es titular. De modo que el demandante, que en virtud de su derecho obtemía 4 mis. cúbicos de cada 100, ahora solamente obtendría 1,60 metros, apropiándose el Estado de los otros 240 mts. Esa situación sufre una leve modificación, en el easo particular, porque la Cía. "La Diadema Argentina", por contrato, tomó a su cargo el pago del excedente del 50 sobre eualquier regalía que estableciera el fisco, de manera que el actor ha venido a perjudicarse, en realidad, con la pérdida del 50 do los derechos que a su favor se habían constituído.
Que la Corte Suprema, aplieando la doctrina sobre los impuestos inconstitucionales a que se ha hecho referencia en considerandos anteriores, ha declarado en numerosos fallos, examinando las eireustancias particulares de cada enso, que son confiscatorios los que insumen una parte substancial de la propiedad o la renta de varios años (Fallos, £. 115, p. 111; +. 188, p. 161; £. 142, p. 120; £. 167, p. 367; $. 186, p. 421; £. 190, po. 159 y 289; 1. 194, p. 428; La Loy del 25 de abril de 1843).
Que en el sub lite se trata, como se ha visto, de una reducción del 50 sobre los derechos que legítimamente el actor había incorporado a su patrimonio, con el agravante de que el titular de los mimos debe abonar también el impuesto a los réditos sobre la totalidad de lo que le resta, de modo que es innegable que el fisco, por uno y otro medio, se apropia de la mayor parte de los bienes que esos derechos . De acuerdo con los principios establecidos y con la jurisprudencia citada, la conclusión mo puede ser dudosa: la contribución expida al actor en virtud de lo dispuesto por la Jer 12161 y decreto reglamentario de 26 de diciembre de 1935, afecta la garantía constitucional de la propiedad.
Que a situación análoga se llegaría si se admitiera que el producido de una regalía es exclusivamente un rédito y no a la vez espital y rédito como es de su esencia por ser de naturaleza perecedera. Si se admitiera que la regalía es exclusivamente un rédito, el impuesto sería igualmente violatorio de la Constitución, pues al imponerse una tributación tan extraordinaria a la renta de una pequeña categoría de contribuyenten, tributación de la que quedaría excluída la inmensa mayo.
Tía de éstos, se habrían quebrado los principios de igualdad y
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:256
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