de consideraciones. "Si los tribunales pudieran juzgar del m6rito intrínseco de Jas leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones, que son "'jus dicere, non jus condere", juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes" —ha dicho "la Corte Suprema— "quedarían sobrepuestos al Poder Legislativo, enyas resoluciones podrían diariamente invalidar mido e tener al Tn, contra as aupoueiones e dress de le niendo a tener contra las en; Constitución, que e reciproea independencia de los poderes, la parte mbs importante en la saneióo de las leyes, que neceitarian obtener, en tal cu: la final aprobación de jueces para adquirir su fuerza obligatoria"' (Fallos, €. 10, Ta riencia o toeficacia de la" eya tajo opto pure o Bajo mu eoncepto mente económico 0 financiero, apreciando si éstos pueden ser benéficos o perjudiciales para el país", dice otra sentencia de la Corte (Fallos, £. 98, p. 20).
Para la solución jurídica del presente caso, no interesan, pues las impurnaciones de ese orden que e hacen al art. «OÍ de la ley 12.161, y al citado decreto del Poder Ejecutivo, ni tampoco lo que se arguye respecto de "la voracidad fiscal".
Jo conceptos fundamentales que la disposición legal. euya constitucionalidad se discute, ha teñido propiedad mimera y lo referente a la intengibilidad de esta última, no son, precisamente, los que pudieran invoearse en tratándose de otros aspectos o manifestaciones del derecho común de propiedad. No es oportuno examinar nuevamente esos conceptos fundamentales, puesto que son bien conocidos. Basta leer los arts.
7, 6" y 13 del Código de la materia, para percibir diferencias interesantes: "Las minas son bienes privados de la Nación, 0 de las provincias, según el territorio en que se encuentren".
"Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arregio a las prescripciones de este código". "La explotación de las minas, sn exploración, emeesión y demás actos eomizuientas revisten el carácter de utilidad pública". Estos conceptos fundamentales sobre la propiedad minera, los recuerda con acierto el fiscal de cámara en su contestación a la expresión de aprapios e fe 344 y aigte. y ext tribunal los de por reproducidos drevifatis causo. Y cabe hacer notar que la misma Constitución Nacional ha señalado anticipadamente las diferentes ea.
racterísticas que debe haber y existen entre el derecho civil común y el derecho de minería, y, por lo tanto, entre la propiedad común de las comas y la propiedad minera, euando
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:259
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