diencia del 31 de octubre de 1944 —fs. 10 y 12— de todo antecedente sobre el caso con la sola excepción de los antecedentes que invoca la parte contraria en esta demanda". La actitud dubitativa de la parte demandada se concretó en franca negativa en el curso del juicio —fs. 57, 75 y 91—. Las sentencias de primera y segunda instancias fueron favorables a las pretensiones de la actora —fs. 65 y 78.
Que la circunstancia de no haberse producido el accidente de Gazzani en el momento mismo en que desempeñaba la tarea de desenganche de vagones y soltura de los frenos de los mismos, no excluye la 'imputación a dichos actos de la causa patológica productora de aquél, como se sostiene por la parte demandada, por el médico del Puerto de Rosario en su escueto dictamen de fa. 34, pues la doctrina, sus antecedentes parlamentarios y la jurisprudencia han dado al art. 1' de la ley 9688 el sentido lógico y justo de la responsabilidad patronal por accidentes ocurridos al empleado u obrero en el acto del servicio o como consecuencia del mismo y aun por caso fortuito o fuerza mayor; y así en el caso del T. 192, pág. 489, el accidentado Fernández había concluído sus tareas, caminaba en dirección a su domicilio cuando sufrió el accidente que el Tribunal, confirmando los fallos de 1° y ?° instancias, declaró indemnizable por. considerarlo imputable al trabajo; y en la sentencia registrada en el t. 202, pág. 140, si bien la Corte desestimó la demanda de indemnización no se fundó la sentencia respectiva en la circunstancia de haber ocurrido el síncope cardíaco fuera del servicio, después de terminadas sus tareas sino en la de no ser éstas de naturaleza tan pesadas e incómodas que explicaran por sí solas el episodio fatal de que fué víctima el picapedrero Vesentini, sino porque éste padecía de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:148
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