Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 204:127 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

pueden interpretarse en forma tal que antorien a enponer que partes han hecho algo inútil o ilusorio".

Todo «l emterio de la ley revela que el objeto que ella pemeguía era, por la dificul en obtener el capital necesario para la obra, Interesar a algún consoreio financiero para la realización de la obre, otorgándole su explotación por un período durante el cual dicho consorcio obtuviese su legítima ganancia y la recuperación del eapital invertido.

Que, como lo hace notar con acierto la actora, si el art. 7° de la y 2885 ve inferpretara restritivamente, cn el rigor mo con emntencia apelada, se llegaría a dejar establecido que dicho artículo, cuando dispone que "las obras del puerto y accesorios del mismo estarán exentos de todo impuesto nacional, provincial y municipal", ha consignado una mera exprecin an aignilicado algo, ya que as obre del puerto y accesorios del mismo" no ban sido ni son actualmende motivo de impuesto, lo que indudablemente resulta inadmiei En mérito de lo expuesto, se revoea la sentencia ay de fa 700), y, en consecuencia, haciendo Tegar a la demanda, se desiaa que e sociedad actora ae hall, senta de la cblis:

impuesto a los réditos, debiendo serie devuelta Ya suma recltmada, con sus intereses desde la fecha de motifiamandado! ha! podido ere vasón probable pera ligar.

ereerae con gar. — Carlos del Compillo, — Ricardo Villar Palacio, — Horacio For.

— En disidencia: Juan 4. González Calderón, — Carlos Herrera.

Disidencia Considerando:

Que el art. 7" de la ley 8885, dispone que las obras del Puerto de Rosario y accesorios del mismo estarán exentos de todo impuesto nacional, provincial o municipal. Se pretende por la actora que ese privilegio aleanza a la exención del imPuesto a los réditos, es decir, en suma, que la interpretación de Tos vocablos "las obres"" debe ser "la empresa". La Corte Suprema ha declarado, haciendo suyos los términos de la Corte de os Estados Unidos que "la regla de interpretación más segura en esta clase de casos es la de que aquélla es en contra de la corporación. Toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa. Nada debe tomarse como concedido sino eusndo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-127

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos