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Fallos: 204:130 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de gravar las ganancias que produzca la explotación 2 los concesionarios, en el mismo grado o forma en que podría exigirlo sobre utilidades emergentes de cualquiera otra empresa. El distingo entre impuestos a la implantación de la fábrica, e impuestos a los beneficios de su explotación, ha sido hecha tantas veces en las leyes argentinas, que considero innecesario abundar en ejemplos. Lo más frecuente fué, y sigue siendo, limitar a lo primero el beneficio concedido. El segundo sistema —liberar también de impuestos a la explotación— por su propia amplitud ha conservado siempre un carácter más excepcional.

1A cuil de ellos se ajusta el art. 7 de la ley 38851 Lécse en su texto: "°Las obras del puerto y los accesorios del servicio del mismo, estarán exentos de todo impuesto nacional, provincial o municipal, y los materiales o maquinarias destinadas a su construcción o explotación se podrán introducir libres de derechos de aduana".

Analizado detenidamente, paréceme que el señor juez a quo y los dos miembros disidentes de la Cámara Federal (fs. 752) estuvieron en lo cierto al negarse a leer exoneración de impuestos a la explotación donde sólo dice exoneración de impuestos a los materiales o maquinarias destinadas a la construcción o explotación.

Las utilidades de la empresa no son "obras del puerto, ni "igervicios accesorios del mismo", ni "°materiales", ni "maquinarias"; y si alguna duda surgiere al respecto ella debería resolverse en sentido restrictivo, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de v. E.

Confirma tal conclusión un importante elemento de criterio. La ley 3824, relativa al puerto de Mar del Pla

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-130

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