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Fallos: 204:129 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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tas de la Sociedad, o por prestamistas que le facilitaron dinero.

El Fisco, por su parte, alega que los beneficios de la ley se refirieron a las obras del puerto simplemente, y no a las utilidades que la explotación de esa industria produjera durante cuarenta años a sus concesionarios, ni a la renta obtenida por terceros que durante el mismo término facilitaren dinero para el negocio.

El señor juez a quo, admitiendo no tener la exoneración el alcance pretendido, reconoció en principio los derechos del Fisco, si bien corrigiendo algunos rubros de la liquidación del impuesto (fs. 706); y la Cámara Federal, sin pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en la litis contestatio, ha hecho lugar a la demanda, por considerar que la exoneración fué total y en consecuencia la Sociedad Puerto del Rosario no debió pagar ni retener impuesto alguno por los concoptos materia del litigio. Contra ese fallo, obrante a fs. 749, se trae ahora recurso para ante V. E.

Los pagos objetados corresponden a dos conceptos: uno, sumas exigidas a dicha sociedad como contribuyente directa; otro, sumas que se le cobraron haciéndola responsable como agente de retención de lo adeudado por los terceros prestamistas.

II. Como en nuestro país no existe una ley que rija por igual todos los casos de exoneración de impuestos, y aplicable en general, ha de estarse a lo que en cada oportunidad establezca la respectiva ley especial. A veces el Congreso libera solamente de aquellos impuestos que incidan sobre la construcción de la obra, o bien se compromete a no gravar su funcionamiento patentes o impuestos susceptibles de entorpecer los servicios: libera entonces de gravámenes a la implantación de la industria, pero se reserva el derecho

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-129

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